¿Quién no se ha encontrado con la situación de tener que acudir a abrir la puerta de su hogar tras haber sonado un timbre inoportuno que se ha entrometido en una reunión entre amigos, una cena familiar o cualquier otra situación en la que hubiéramos no deseado tener que levantarnos para ver de qué se trataba? A medida que la tecnología ha ido avanzando y se ha introducido en cada vez más escenarios de nuestro día a día, soluciones como las mirillas digitales han cobrado un mayor protagonismo. Pero a este usuario podría haberle salido muy caro.
300 euros. Esta es la sanción que deberá pagar el hombre que optó por instalar una mirilla digital en la puerta de su domicilio con el objetivo de evitar la situación previamente descrita. Este tipo de dispositivos nos permiten conocer quién toca el timbre de nuestro hogar sin tener que interrumpir lo que estemos haciendo, como si de una cámara convencional se tratase. Sin embargo, la Agencia Española de Protección de Datos ha entendido que en este caso se estaba vulnerando la privacidad del vecino con el que compartía descansillo y cuya puerta quedaba enmarcada en la imagen de la cámara.
Fue precisamente este vecino el que afirmaba que la colocación de este dispositivo se había llevado a cabo sin consentimiento de la comunidad. Y, por ende, no había cumplido con el marco legal vigente. El propio reclamante también había enviado, según afirma, un burofax solicitando la retirada. Sin embargo, este se había devuelto por encontrarse ausente en su domicilio.
El problema del tratamiento de los datos
La Ley Orgánica de Protección de Datos cita en el artículo 22 que “en ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercera y / o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de los transeúntes que transite libremente por la zona”.
Aquí parte del artículo 22 en cuestión:
- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
- Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
- No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.
- Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
- No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.
Por tanto, sí que está permitido que un individuo lleve a cabo la instalación de cualquier dispositivo de vigilancia con sistema de grabación con el objetivo de preservar su seguridad. Sin embargo, sin la justificación debidamente acreditada, no es posible llevar a cabo la grabación de cualquier espacio común si esta implica privar la intimidad de cualquier individuo, como ocurre en el descansillo de un edificio en el caso de que el ángulo sea lo suficientemente amplio como para captar a más personas.
En el caso de las comunidades de vecinos, el tratamiento de las imágenes de los vecinos no es lícito. Si acudimos al artículo 6.1 de la normativa mencionada previamente, comprobamos como el vecino no ha dado su consentimiento, la protección de los datos de las personas afectadas son las que prevalecen por encima de cualquier otro elemento.
¿Puedo instalar una mirilla digital?
Instalar una mirilla digital en nuestra vivienda está, efectivamente, permitido. Pero para hacerlo es necesario contar con la autorización expresa del conjunto de propietarios. Acudimos al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para comprobar que para que tal acción sea legal debe contar con el apoyo de ⅗ partes de la participación. Sin embargo, esto afecta únicamente a las mirillas que tienen la posibilidad de grabar.
Las mirillas sin grabaciones no requieren tener en cuenta la normativa de protección de datos. Puesto que se entiende que únicamente se captan imágenes frente a la puerta a tiempo real, replicando el mismo uso que una mirilla tradicional.
Para el caso que estamos tratando, la propia Agencia Española de Protección de Datos ha tipificado esta acción como muy grave, siendo susceptible de haber recibido una sanción de hasta 20.000.000 de euros, como recoge el propio marco sancionador. Sin embargo, la cuantía total ha caído hasta los 300 euros tras haber atendido a criterios de proporcionalidad. No obstante, se mantiene la gravedad en el plazo de prescripción, teniendo que esperar tres años para ello.
Desde el momento en el que la sentencia sea firme, el propietario de la mirilla deberá retirar la mirilla en plazo inferior a 30 días. O, si se desea mantener, orientarla hacia otro ángulo en el que no se perciban zonas comunes.
Este ejemplo de la mirilla digital nos sirve para saber dónde colocar cámaras en casa. Nunca podremos tener sistemas de vigilancia que graben las zonas comunes sin el permiso expreso de los vecinos y estará prohibido grabar la calle ya que cualquier persona podría aparecer en la grabación. Esta protección de la privacidad choca en algunos casos con la búsqueda de más seguridad, aunque la justicia se coloca siempre del lado de la protección de datos.