Cumplimiento Sentencia TS núm. 485/2023

Cumplimiento Sentencia TS núm. 485/2023

Redacción

En cumplimiento de la Sentencia TS 485/2023 procedemos a publicar los fundamentos jurídicos tercero a sexto y fallo de la Sentencia Nº 158/2019 del Juzgado de Primera nº 25 de Barcelona:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO.- Como se ha expuesto en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, los actores estiman que D. Claudio Valero, como autor de la noticia, y la empresa “Adslzone, S.L.”, como propietaria de la “web” www.adslzones.net y de su cuenta en “twitter”, han cometido una infracción a su honor al recoger en el artículo publicado el diecisiete de Noviembre de dos mil quince, y titulada “¿Está amañada la subasta de los derechos de fútbol a favor de Mediapro?”, hechos inciertos y que consideran que menoscaban su honorabilidad. El contenido de la información que el Sr. Roures Llop y “Mediaproducción, S.L.U.” consideran atentatorio de su honor es, en síntesis, el siguiente: a) reflejar informaciones falsas sobre la subasta de los derechos audiovisuales por parte de la Liga de Fútbol Profesional que cuestionan la objetividad de tal proceso de adjudicación y sobre la configuración de los lotes de dicha adjudicación con el propósito de beneficiar a “Mediaproducción, S.L.U.” en perjuicio de otros competidores; b) introducir “informaciones falsas y tergiversadas” en cuanto a la existencia de una relación de amistad entre el Sr. Roures Llop y el Presidente de la Liga de Fútbol Profesional, concretada en ser ambos socios de la mercantil “Spanish Soccer International Marketing”, lo cual favorecería la adjudicación de los derechos a favor de “Mediaproducción, S.L.U.”, y respecto a la existencia de prisas en aprobar la adjudicación de los lotes con el propósito también de favorecer a la empresa accionante. Se examinarán separadamente cada una de las aseveraciones contenidas en el dicho artículo y que lo demandados tienen por ofensivas. El artículo se encabeza con un título que ya desde un inicio cuestiona o plantea dudas en cuanto a la transparencia y limpieza proceso de adjudicación de los derechos de retransmisión de partidos de la liga regular de fútbol en primera, segunda división y Copa del Rey y la presencia de un trato de favor en beneficio de “Madiaproducción, S.L.U.”. Aunque ciertamente el título del artículo se formula a la manera de pregunta (¿Está amañada la subasta de los derechos de fútbol a favor de Mediapro?”), la misma se plantea de manera mas retórica que inquisitiva y dando ya de entrada a entender que la respuesta será necesariamente positiva. Esto último se extrae de la lectura ya del primer párrafo y en el que el autor de la información manifiesta que “Si todo sigue según lo previsto, Mediapro se quedará con una parte muy importante del pastel” y se continúa con la expresión en el párrafo segundo de la sociedad actora y sus competidoras están “…en una guerra que parece estar diseñada para que uno de los combatientes salga victorioso casi sin despeinarse.”. Si se continúa con la lectura del artículo en el epígrafe “La subasta de los derechos” se retoma la idea de que la adjudicación pudiera estar decidida a favor de “Mediaproducción, S.L.U.” al indicarse que “…todo el mundo señala que está peligrosamente preparado para Mediapro”. Posteriormente, después de exponerse como el conjunto de los derechos audiovisuales sobre el fútbol se ha dividido en un total de diez lotes, de los cuales el quinto y el sexto son los más valorados, se señala que “Con todo esto se destapan todas las suspicacias contra la Liga (Tebas) y Mediapro (Roures)”, para a continuación, y bajo el epígrafe “¿Dónde está el problema?, afirmarse: “Miguel Ángel Uriondo destaca en Sabemos que los lotes han sido diseñados para que Mediapro se quede con algunos paquetes, como ejemplo el de los bares, robando así una buena parte del negocio a los operadores.”, indicándose en el párrafo siguiente que “Otro problema añadido es que la Liga utilizará criterios subjetivos además de los meramente económicos”. Del conjunto de tales afirmaciones es fácil que por cualquier lector se obtenga la impresión que la adjudicación de uno o varios de los lotes de los derechos audiovisuales ya está decidida, antes incluso de iniciarse el proceso para tal adjudicación, y que lo está a favor de “Mediaproducción, S.L.U.” con la connivencia de la propia Liga de Fútbol Profesional, quien para ello establece un sistema de lotes y redacta unos criterios de adjudicación en parte subjetivos. Tal impresión se refuerza a través del contenido del penúltimo de los apartados del artículo y que lleva por título “Tebas, Roures y viceversa”. En el se indica: “La guerra del fútbol se recrudece con el escenario que plantea la subasta de los derechos y todo el mundo mira a Javier Tebas, presidente de la Liga, y Jaume Roures, principal responsable de Mediapro. Los operadores muestran sus recelos ante la amistad que une a estas dos personas dentro y fuera del mundo de los negocios. Ambos son socios de Spanish Soccer International Marketing.”. Se da así a entender que justamente es la relación personal y empresarial entre el Sr. Roures Llop y el Presidente de la Liga Profesional de Fútbol lo que explica el expuesto trato de favor a favor de una de las empresas competidoras, quedando las demás postergadas. Por último, se insinúa que el proceso de adjudicación de los derechos audiovisuales se ha llevado a cabo de manera apresurada para evitar que un cambio de Gobierno pueda impedir que “Mediaproducción, S.L.U.” pueda hacerse con alguno de los lotes más interesante o que los posibles contendientes por los derechos puedan reaccionar. Así se dice que: “Sorprenden también las prisa de la Liga en entregar los derechos, ya que para la temporada 2016/2017 quedan muchos meses. Un cambio de Gobierno es un escenario que no quieren ver ni en pintura, además tampoco quieren que los operadores tengan demasiado tiempo de reacción. Todo parece cuadrado al segundo para que Mediapro esté totalmente preparada para la subasta”. El artículo escrito por el Sr. Valero Martínez finaliza con la misma pregunta retórica que lo inicia (“¿Esta amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?”)

CUARTO.- Las expresiones recogidas en el artículo deben estimarse como objetivamente atentatorias al honor de “Mediaproducción S.L.U.” y del Sr. Roures Llop, en cuanto se expone que el procedimiento de adjudicación de los lotes más rentables fue irreal y estaba su resultado predeterminado gracias a la relación societaria y personal habida entre el Sr Roures y el Sr. Tebas. Los comentarios expresados en el artículo, desde su mismo título, vienen a cuestionar la honorabilidad de los demandantes al dar a entender que la adjudicación ya estaba decidida a su favor y lo estaba no por ser su oferta económica superior a las de los demás posibles concurrentes, sino por un trato de favor y una concurrencia de intereses entre los directivos de “Mediaproducción, S.L.U.” y la Liga de Fútbol Profesional. Ello implica un claro desprestigio mercantil y personal para los accionantes al atribuírsele prácticas indebidas y torticeras en su actuación profesional en aras a obtener la adjudicación de unos derechos audiovisuales que, sin ellas, podrían haber correspondido a otros operadores. Partiendo de la anterior conclusión, y no siendo objeto de controversia la relevancia pública de la noticia en los tiempos actuales, pues pretende comunicar a los lectores un posible amaño o adulteración del proceso de adjudicación de los derechos audiovisuales sobre las principales competiciones de fútbol de España, como tampoco la notoriedad empresarial, y no tan sólo empresarial, de “Mediaproducción S.L.U.” y de su principal directivo, el Sr. Roures Llop, la protección constitucional al derecho a la información obliga ahora a examinar si el contenido del artículo es veraz o, cuanto menos, si los datos y conclusiones que de ellos se desprenden han sido suficientemente verificados y contrastados por el periodista.

QUINTO.- De la prueba practicada en las actuaciones, no queda demostrado que las afirmaciones contenidas en el artículo “¿Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?” y tenidas por afrentosas para los demandantes sean veraces. Información veraz que, como ya se ha expresado, debe significar información suficientemente comprobada desde el punto de vista de la personalidad informativa (sentencias de fecha 23 de Marzo y 26 de Junio de 1987, 12 de Noviembre 1.990, 14 de Febrero y 30 de 1992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1993), o lo que es lo mismo, que la información sea comprobada excluyendo las invenciones, los rumores o meras insidias (sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995) o, pese a ser errónea la información, el informador haya empleado la diligencia exigible a un profesional para comprobar la veracidad de los hechos públicamente denunciados (sentencias del Tribunal Constitucional 6/1998, 6/1996 y 28/1996). En primer lugar, no resulta acreditada en este procedimiento ninguna práctica o estrategia dirigida a favorecer a “Mediaproducción, S.L.U” con respecto a terceros concurrentes en el proceso de adjudicación de los derechos de retransmisión de partidos de fútbol. Como resulta de la documental acompañada junto al escrito de demanda y de las respuestas por escrito realizadas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la redacción definitiva de las Bases para la solicitud de ofertas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales, bases de fecha trece de Noviembre de dos quince, atendió a los criterios y recomendaciones expuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (INF/DC/0002/15) en cuanto a evitar la introducción en aquellas bases de todo criterio subjetivo o apreciativo a la hora de adjudicar los diversos lotes en los que se dividían los indicados derechos de retransmisión. Tales bases son anteriores y se hicieron públicas mediante una nota informativa y en la web oficial de “La Liga” con anterioridad a la aparición del artículo objeto de este procedimiento. Por lo tanto, no se ha acreditado ninguna irregularidad ni en la redacción de tales bases, ni en la configuración de los lotes, ni tampoco posteriormente en el proceso para su adjudicación. En este último sentido, y regresando de nuevo a las respuestas por escrito de la Liga de Fútbol Profesional, resulta que, conforme a la base 6.3.4. de las Bases, la adjudicación de cada lote se llevó a cabo con arreglo a los criterios en ella definidos, esto es, el cumplimiento de los requisitos de solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y, superados estos controles previos, la mejor oferta económica presentado por los concurrentes. En este sentido, añadir que, como responde la Liga Nacional de Fútbol Profesional, las ofertas presentadas por los distintos operadores y la adjudicación final fue hecha pública en su página “web” (documento sexto de la demanda). Por lo tanto, del material probatorio aportado no resulta dato alguno que venga a poner en duda la regularidad y transparencia del procedimiento seguido por la Liga Nacional de Fútbol Profesional para la adjudicación de los repetidos derechos audiovisuales, lo que, a su vez, viene a descartar la existencia del “amaño” al que se hace referencia en el artículo redactado por el Sr. Valero Martínez. Una de las informaciones contenidas en el artículo de continua referencia y que se estima especialmente atentatorio contra el honor de los demandantes consiste en apuntar en él que el descrito trato a favor en beneficio del Sr. Roures Llop y su empresa tiene como base la relación personal y mercantil existente entre el primero y el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. En cuanto a la relación personal entre el Sr. Roures y el Sr. Tebas ningún dato se ha aportado sobre su existencia más allá de la derivada de la adjudicación y comercialización de los derechos de retransmisión de partidos de fútbol. Respecto a la relación empresarial entre ambos, de nuevo de la prueba documental acompañada al escrito inicial y de las respuestas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se extrae que la misma se limitaba a ser consejeros en la entidad “Spanish Soccer International Marketing AIE”, agrupación de interés económico de la que eran participes al cincuenta por ciento la propia la Liga Nacional de Fútbol Profesional y “Mediaproducción, S.L.U.”, cuya finalidad declarada era reforzar en el extranjero la imagen de la liga de fútbol española y explotar internacionalmente sus derechos y los de sus socios. Tales datos en cuanto a la composición y objeto social de la entidad eran accesibles al constar inscrito su escritura de constitución y sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Central (documento séptimo de la demanda), con lo que cualquier persona interesada podía acudir a dicho Registro a los efectos de comprobarlos. Pero, y este se aparece como más importante, lo que no queda acreditado que es la pertenencia del Sr. Roures Llop a dicha asociación le otorgara a él y a “Mediaproducción, S.L.U.” influencia a la hora de fijar las bases de la adjudicación y el reparto en lotes de los derechos audiovisuales o les beneficiara en cuanto a la adjudicación. Por último, y tras el examen del proceso de adjudicación y de los trámites en el seguido en cumplimiento del Real Decreto-Ley 5/2.015, de 30 de Abril, tampoco resulta atisbo alguno de que aquel se haya seguido de forma apresurada y con el ánimo premeditado de que ello beneficiase a “Mediaproducción, S.L.U.”. Como se expone en la demanda y se prueba de los documentos con ellas aportados, el proceso de adjudicación se inició tras la entrada en vigor de la indicada norma, el uno de Mayo de dos mil quince, tras lo cual se procedió por la Liga de Fútbol Profesional a la redacción de un primer borrador de bases, el cual se vio modificado tras el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y al introducirse las recomendaciones por aquélla propuestas en cuanto a establecer criterios objetivos para la adjudicación. Las propias bases incluían un calendario ordenado de rondas de ofertas para la adjudicación de los lotes sino se alcanzaban los llamados “precios de reserva”, produciéndose su adjudicación en fechas del dos y tres de Diciembre de dos mil quince (documento sexto de la demanda). Prueba indirecta de que se siguieron los trámites y los términos establecidos dichas bases para la adjudicación es que no consta ninguna impugnación de las adjudicaciones por parte de las operadoras que concurrieron y tampoco informe o expediente sobre tales adjudicaciones por parte de la indicada Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

SEXTO.- Tampoco queda demostrado que por el autor de la noticia, el Sr. Valero Martínez, se hubiera utilizado de la necesaria diligencia a la hora de comprobar la veracidad de la noticia. Ya se ha hecho antes referencia a la falta de comprobación de la composición y finalidad de la entidad “Spanish Soccer International Marketing AIE”, y del fácil acceso a tales datos mediante su consulta en el Registro Mercantil. El demandado cita en su descargo que verificó la información expuesta en el artículo acudiendo al informe al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (Informe INF/CNMC/015/16) y en el que se cuestiona que, además de criterios puramente económicos a la hora de escoger entre las diversas ofertas, se utilicen otros criterios de carácter subjetivo. Pero tal argumento se ha demostrado equivocado toda vez que, con posterioridad a tal informe, consta que por la Liga de Fútbol Profesional se aprobaron las llamadas “Bases para la solicitud de ofertas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales del Campeonato de Liga de Primera y Segunda División y de la Copa de S.M. el Rey para las temporadas 2016/2017 a 2018/2019” (documento quinto de la demanda), introduciéndose las recomendaciones y sugerencia efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de tal manera que el único criterio para la adjudicación de uno de los lotes fuera alcanzar el llamado “precio de reserva” establecido para cada lote. Dichas bases definitivas de la adjudicación tienen fecha de trece de Noviembre de dos mil quince fueron hechas públicas con anterioridad a la publicación del artículo cuestionado con fecha el diecisiete de Noviembre de igual año. Por ello, ni la información era veraz en el momento de su divulgación ni se usó de la diligencia exigible a un profesional de la información a los efectos de constatar cuál era el contenido de las bases por la que se debía regir la adjudicación. Se invoca también como medio para constatar la bondad de la información que se divulgaba el artículo publicado con anterioridad con el título “Escándalo en el estadio: Así le entregará Tebas el fútbol a Mediapro”, información de la que es autor D. Miguel Ángel Uriondo López. Aún y siendo cierto que dicho artículo también recoge las críticas efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en cuanto a los criterios primeramente establecidos para la elección de los adjudicatarios y sugiere que dichos criterios, en cuanto subjetivos, benefician a “Mediaproducción, S.L.”, no incide en el comentario sí efectuado en el artículo del Sr. Valero Martínez en cuanto que dichos criterios y la determinación de los lotes son un “amaño” o artimaña en orden a privilegiar a la empresa demandada con relación a sus competidores. Tampoco, y esto es fundamental, se hace en el artículo del Sr. Uriondo López sugerencia o insinuación alguna respecto a que el descrito trato de favor sea debido a la relación personal y societaria entre el Sr. Roures Llop y el Presidente de la Liga de Fútbol Profesional. Por tanto, no puede decirse que el artículo “Escándalo en el estadio: Así le entregará Tebas el fútbol a Mediapro” sirva de verificación del que es objeto de este pleito en cuanto en este segundo se añade un contenido no recogido en el primero y que, por otro lado, es especialmente atentatorio contra el honor de los demandantes. Por otro lado, es conocido criterio jurisprudencial el que enseña que la existencia de otras información divulgadas, e incluso su cita, no obvia el deber del periodista de confrontar la veracidad de tales noticias y de comprobar que son ciertas; toda vez que lo contrario implicaría dar alas a simples bulos o rumores, agravando el daño al honor de los ofendidos. Resulta así que la noticia facilitada a través del artículo no aparece como suficientemente contrastada por su autor en los puntos expuestos en anteriores fundamentos al faltar una comprobación suficiente por parte del Sr. Valero Martínez de que la información que difundía se ajustaba, o al menos acercaba, a la realidad. Consecuencia de lo expuesto es que los demandados no pueden invocar la protección del derecho constitucional a la libertad de información prevista en el artículo 20 de la Carta Magna, toda vez que la información proporcionada en el artículo con título “Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?”, además de atentar contra el honor de los actores, recoge información no veraces y no comprobadas.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Nel·lo Jover, en nombre y representación de “Mediaproducción, S.L.U.” y D. Jaume Roures Llop, contra “Adslzone, S.L.” y D. Claudio Valero Martínez, debo:

a) declarar que el contenido del artículo publicado el diecisiete de Noviembre de dos mil quince en la página web de “Adslzone, S.L.” y en su cuenta de “Twitter”, con el título: “Está amañada la subasta de los derechos del fútbol a favor de Mediapro?” constituye una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes en cuanto a las expresiones del indicado artículo recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia;

b) condenar a los demandados a publicar a su costa los fundamentos jurídicos tercero a sexto de esta sentencia y su fallo en la misma “web” y en la cuenta “twitter” de la demandada;

c) condenar a los demandados a pagar a cada uno de los actores la cantidad de cinco mil euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

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